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CSJ SCC 8527 de 2017

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Rad. n.° 11001-02-03-000-2017-01944-00

 

AC8527-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01944-00

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

El Despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto frente al auto de 18 de mayo de 2017, proferido por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de marzo del año en curso, dentro del proceso declarativo de rendición espontánea de cuentas, promovido por Sylvia Elizabeth Kraus de Díaz contra Antonio Alejandro Kraus Haertel.

  1. ANTECEDENTES
  2. 1. La demandante solicitó declarar que el convocado tiene la obligación de recibir las cuentas presentadas por ella con ocasión de la venta de las acciones por valor de mil millones trescientos ochenta y cinco mil setecientos treinta y seis pesos (1.000'385.736,oo), más la adición del precio condicionado al EBITDA de la sociedad Inkra S.A.S., la cual fungió como compradora.

    Como consecuencia de la anterior declaración, también se peticionó, que se apruebe la entrega de la suma antes referida al demandado, así como hacerlo parte en la garantía mobiliaria sobre la venta y dar por terminado el mandato civil gratuito que el señor Kraus Haertel confirió a la demandante mediante escritura pública.

    2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 7 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la venta se encuentra condicionada a futuro y el precio de las acciones podría variar, por lo que a la fecha no es viable recibir las cuentas que se pretenden rendir.

    El ad quem, mediante determinación de 30 de marzo de 2017, revocó la sentencia apelada, para, en su lugar, declarar «que el señor Antonio Alejandro Kraus Haertel tiene la obligación de tomar en consideración las cuentas rendidas por la demandante»ualmente condenó en costas, en ambas instancias, a la parte vencida.

    3. Contra el anterior veredicto, el demandado, interpuso recurso de casación, cuya concesión fue denegada por el Tribunal, mediante providencia de 18 de mayo de este año.

    Según el Magistrado Sustanciador, la impugnación resulta improcedente por cuanto «la sentencia que se pretende rebatir por la vía extraordinaria, resolvió la primera parte del proceso de rendición de cuentas, (...), sin que se hubiera establecido el quantum de dicha obligación, pues este monto deberá ser concertado en la etapa subsiguiente de condena», circunstancia que deriva en la «indeterminación actual de la cuantía del interés para recurrir en casación».

    4. Frente a la precitada determinación denegatoria, el convocado interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente queja, al considerar que el interés económico del afectado con la sentencia está dado por el monto de las cuentas que el demandado se ve obligado a recibir, suma que para el caso es del orden de más de mil millones de pesos, superándose con creces el monto mínimo de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    En respuesta, la Magistratura de origen, mediante auto del pasado 5 de junio, denegó la reposición planteada y dispuso la expedición de copias para surtir la queja, al considerar la imposibilidad de acoger el monto al que hace referencia las cuentas rendidas (1.000'385.736,oo), toda vez que esa suma «en modo alguno, está destinada a precisar el valor de las cuentas que debe recibir», y muestra de ello lo constituye el hecho de que esta puede ser posteriormente objetada.

  3. CONSIDERACIONES

1. Competencia, régimen procesal aplicable y finalidad de la queja.

La Corte es competente para resolver el presente asunto, según la atribución conferida en el numeral 3º artículo 30 del Código General del Proceso y lo hace a través del Magistrado Sustanciador, de acuerdo con la facultad concedida en el inciso 1º artículo 35 ibídem, en virtud de no hallarse asignado expresamente a la Sala.

Las disposiciones que se tomarán en cuenta para la respectiva decisión, corresponden a las del Código General del Proceso, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el precepto 624, en armonía con la regla del numeral 5º artículo 625 ibídem, en virtud de que tanto la impugnación extraordinaria como el recurso de queja, se formularon cuando el nuevo Estatuto ya había entrado a regir.

or del artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja tiene por finalidad la revisión por el superior funcional de la providencia denegatoria de la apelación o de la casación, por lo que la sustentación se debe orientar a demostrar la concurrencia de los requisitos legales requeridos para el otorgamiento de los mismos.

2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.

2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación:

«(...) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:

1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.

2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.

3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.

Parágrafo. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».

A su vez, el precepto 338 del mismo ordenamiento consagra:

«Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil»

Se evidencia así que no todas las providencias judiciales son susceptibles de casación, sino aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración, ya a la naturaleza del asunto debatido, ora a la cuantía monetaria actual y perjudicial al impugnante.

En relación con dicho aspecto, en CSJ AC 2291-2016, rad. 2016-00720-00, la Sala reiteró: «(...) [E]l carácter extraordinario y limitado del recurso de casación se proyecta, en la práctica, en las precisas limitaciones dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes no sólo a los motivos o causales para su procedencia, sino también a la clase de providencias susceptibles de impugnarse con él (...)».

Lo anterior no constituye quebranto al derecho de igualdad respecto de las excluidas, pues la aludida exigencia pecuniaria se predica tanto del accionante, como del convocado y precisamente el carácter extraordinario del recurso de casación permite esa limitante, como bien se ha establecido en los exámenes de constitucionalidad de las normas relacionadas (CC C-1046/01).

Conviene precisar que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria que se viene analizando, ampliando por ejemplo la clase de providencias susceptibles de dicha vía desde la perspectiva del tipo de proceso en el que se profieren (declarativos, acciones de grupo y liquidación de condena en concreto).

No obstante, en el nuevo compendio continúa siendo preponderante la estimación del importe de la resolución desfavorable, la cual se exige en un mil (1000) SMLMV, para los supuestos de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo a los fallos pronunciados en acciones de grupo y las que aluden al estado civil -siempre y cuando traten sobre reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho-, como se desprende de la lectura armónica de los artículos 334 y 338 del C.G.P.

La última de las disposiciones referidas permite señalar, que a fin de determinar el citado requisito, se toma en cuenta el valor pecuniario del elemento patrimonial lesionado al recurrente con la decisión de segunda instancia desfavorable a sus intereses económicos en el proceso, cuyo valor debe ser superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Esta Corporación en torno a dicha exigencia, entre muchos otros, en proveído CSJ AC3085-2016, rad. n° 2016-00095-00, memoró:

«La Sala, al analizar lo concerniente a la cuantía del interés para recurrir en casación, a partir del nuevo Estatuto Procesal Civil, en CSJ STC3976-2016, rad. 2016-00517-00, expuso:

La cuantía del agravio que es menester analizar para la válida autorización del 'recurso de casación', como en múltiples oportunidades lo ha pregonado la Sala, verbigracia en CSJ AC, 15 may. 1991, 'depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés [...]»[1].

Con relación a la determinación del requisito de la cuantía del interés para recurrir, el artículo 339 del Código General del Proceso, prevé, que «Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». (Destacado fuera de texto)

De manera que es claro que para determinar la cuantía del interés para recurrir en casación debe limitarse a los elementos que se encuentran en el expediente, por lo que el dictamen pericial no puede decretarse de oficio, sin perjuicio de que el interesado si lo considera necesario lo aporte con el escrito de impugnación extraordinaria.

3. Caso concreto.

En el presente caso, no es posible predicar que la Corporación de origen haya agotado debidamente su labor de verificación de los presupuestos determinantes de la concesión del recurso extraordinario de casación en orden a la denegación censurada; ello, por cuanto en dicho laborío no atendió el contenido, alcance y fundamento de la pretensión formulada y la muy especial naturaleza y vigente regulación del procedimiento que le sirve de conducto para su plenaria definición.

3.1. Corresponde preliminarmente precisar que las pretensiones del proceso de rendición de cuentas son esencialmente patrimoniales y que temas como el ahora analizado carecen de mayor examen por esta Corporación, en tanto que la normativa anterior proscribía en razón de la clase de procedimiento la viabilidad del recurso de casación en estos asuntos declarativos y apenas con ocasión de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, se vienen planteando debates como el presente.

No obstante, esta Sala ha tenido oportunidad de conceptuar sobre algunos aspectos del trámite en comentario, ilustrando desde antaño que el objeto del proceso de rendición de cuentas es «"saber quién debe a quién y cuánto", "cuál de las partes es acreedora y deudora", "declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo" (Sentencia de 23 de abril de 1912, XXI, 141; reiterada en SC, 26 feb. 2001, exp. C-5591 y AC, 10 oct. 2012, rad. 2011-01988-00).

La Corte Constitucional también ha aportado criterio en la materia sosteniendo que esta singular tramitación «persigue dos fines claramente determinados: a) Inmediato: constituido por las cuentas, (...) b) Mediato: consiste en establecer quién debe a quién y cuánto, o sea, cuál es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de otra, llámese demandante o demandado.» (C-981/02).

En dicho orden, es evidente que las aspiraciones propias de la rendición de cuentas, son en estricto rigor patrimoniales, pues lo procurado no es otra cosa que una consecuencia eminentemente económica, ya sea por vía de la liberación de una obligación pecuniaria de la que se es deudor, ora por virtud del reconocimiento de una acreencia dineraria incierta e insatisfecha para quien se afirma acreedor; todo lo cual dista ostensiblemente de cualquier tipo de reclamación moral o extrapatrimonial.

3.2. El carácter esencialmente patrimonial de las pretensiones y la procedencia del recurso de casación, no se desvirtúa por la esquemática marcadamente fraccionada de este procedimiento especial, sobre la cual ha enseñado la Sala:

«De manera que si tal proceso tiene como finalidad establecer, de un lado, la obligación legal o contractual de rendir cuentas, y de otro, determinar el saldo de las mismas, es indiscutible que uno y otro pronunciamiento cabe hacerlo en distintas fases, autónomas e independientes, como así se consagra, para cuando hay oposición, en el Código de Procedimiento Civil, antes y después de la reforma introducida por el decreto 2282 de 1989 (artículos 432 y 433, hoy 418 y 419). La primera de naturaleza declarativa, concebida para mero declarar la obligación de rendirlas, porque como ya se anotó, esta surge o la impone la propia ley o el contrato, y la siguiente de condena, dirigida exclusivamente a establecer el quantum o valor de la obligación declarada en la etapa antecedente. De ahí que el numeral 3º del artículo 418, antes artículo 432, establece que 'Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas, el punto se resolverá en la sentencia...', y que 'si en ésta se ordena la rendición', el demandado las presentará en el término prudencial que el juez le señalará, de las cuales se dará traslado al demandante, y si éste formula objeciones, 'se tramitaran como incidente que se decidirá mediante sentencia, en la cual se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago'"» (SC, 26 feb. 2001, exp. C-5591 y AC, 10 oct. 2012, rad. 2011-01988-00).

Aunque las fases en referencia tienen diversas finalidades, las mismas están encaminadas en últimas a satisfacer condicionamientos jurídicos lógicos en orden de la aspiración económica, liberatoria o adquisitiva, de quien promueve la causa de rendición de cuentas.

Ahora, lo dicho no implica en lo absoluto que esté en discusión la impugnabilidad por vía de casación de la primera decisión definitiva que se viene analizando, pues por el contrario dicha posibilidad se reivindica, siendo útil al efecto convocar los argumentos de la Sala en punto de la procedencia del recurso de revisión, de total recibo para la exposición actual:

«La primera fase, esto es, la rendición de cuentas propiamente dicha, es de naturaleza declarativa, el sentenciador determina si la parte demandada debe rendir las cuentas que solicita el demandante, obligación que surge de la ley o del contrato, como arriba se anotó. Por el contrario, la segunda fase, en la que se establece el quantum de la obligación declarada en la primera fase, es de condena y presupone la certeza de la obligación legal o contractual de rendir cuentas. Así las cosas, es presupuesto lógico y necesario de la segunda fase, definir con antelación si el demandado se encuentra obligado legal o contractualmente a rendir cuentas y el cierre de ese debate es una sentencia susceptible de atacar por vía de nulidad mediante el recurso de revisión.

Las anteriores precisiones dejan sin piso los argumentos del recurrente, porque ponen de presente que el proceso de rendición de cuentas, en lo que a la fase contenciosa central se refiere, termina con la sentencia que decide la pretensión dirigida a que el juez, y en su caso el Tribunal, declare si existe o no la obligación de rendirlas por parte del demandado. Si la sentencia es favorable a las pretensiones, el demandado vencido, en ejecución de la obligación declarada, presentará ante el juez las cuentas, que si son objetadas, en sentencia diferente a la que definió la controversia y mediante incidente, el sentenciador de primera instancia resolverá la objeción.

Se ha propuesto en este caso que la sentencia que cierra el primer ciclo del proceso de rendición de cuentas no admite recurso de revisión. Sin embargo, siendo los recursos un medio de control de la actividad del juez, para asegurar que el proceso esté rodeado de las máximas garantías posibles, no es admisible restringir el uso de ellos del modo que sugiere el demandante en revisión, pues a la luz del artículo 380 del C. de P.C. la impugnación extraordinaria procede contra las sentencias, y en el proceso de cuya revisión se trata se dictó una sentencia, con abstracción de si luego prosigue otro trámite que por lo singular del proceso de rendición de cuentas puede concluir en otra nueva sentencia. La regla que propone el recurrente, según la cual el recurso de revisión sólo procede cuando la sentencia pone fin al proceso totalmente, no aparece en texto positivo alguno. Por el contrario, la ley procesal civil establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias, sin excluir la forma como ellas se ejecutan o si después de expedidas viene un trámite adicional.

Si lo anterior no fuera bastante, obsérvese que en el proceso de rendición de cuentas sus dos etapas se hallan claramente diferenciadas, y si la primera (declarativa) se cerró mediante una sentencia en la cual, al menos como hipótesis, se pudo incurrir en causal de nulidad, nada justificaría que el afectado tuviese que esperar a que el proceso, o la segunda etapa termine para proponer la revisión, con el natural peligro que la caducidad entraña.» (AC, 30 sep. 2005, rad. 2004-00729-00).

Lo anterior cobra mayor relevancia en el diseño que introdujo el Código General del Proceso, donde el trámite de la segunda fase, para el evento de formulación de objeciones -que da lugar a la tramitación de incidente-, no concluye mediante sentencia, sino que debe ser desatado en auto interlocutorio (num. 5, art. 379), lo cual descarta toda posibilidad de discusión en casación a la puntual materia controvertida en dicha eventual etapa ulterior, circunstancia que obliga a optar por una hermenéutica favorable y no restringida de la procedencia de la impugnación extraordinaria frente al pronunciamiento jurisdiccional que al interior de la actuación será el único con entidad de sentencia.

3.3. El diseño procesal estudiado no supone la imposibilidad de establecer un baremo cierto y concreto para inferir el justiprecio del interés para recurrir en casación, pues el carácter un tanto más complejo de dicho aspecto en esta clase de supuestos, no implica que el mismo se torne necesariamente inescrutable.

Como acontece en la mayoría de hipótesis, tal búsqueda obliga a efectuar una revisión concreta a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, material y atendidas las singularidades del caso, tal cual lo ha reclamado la Sala:

«Uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ AC, 28 sep. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr. 2014, 2008-00347-01).

Al respecto, en reciente proveído de la Sala donde se desató controversia similar a la presente, pero con la determinante variable según la cual se trataba de rendición de cuentas en la modalidad provocada y con afirmación de existencia de saldo a favor del extremo demandante, se explicó:

«3.4. Lo anterior no supone, tal cual se sostuvo por el Magistrado Sustanciador, que no exista baremo cierto y concreto para establecer el justiprecio del interés para recurrir en casación, pues al contrario, en supuestos como el de ahora y por vía de principio, dicho referente viene dado desde la demanda, concretamente en la estimación de lo adeudado que se erige como requisito especial en los numerales 1. de los respectivos artículos 418 del Código de Procedimiento Civil y 379 del Código General del Proceso.

Debe destacarse que al momento de ordenarse rendir las cuentas, la oportuna presentación de las mismas por el demandado y la formulación de objeciones, son apenas circunstancias eventuales o hipotéticas, siendo lo exclusivamente cierto hasta ese hito el monto de lo estimado por el reclamante, pues es la cifra a la que inmediatamente se verá enfrentado a pagar si no procede a efectuar el balance en el término señalado, en razón del obligatorio proferimiento de «auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo» (num. 6, art. 379 C.G.P., con similar alcance en num. 5, art. 418 C.P.C.).

La tasación en comentario entonces, además de requisito especial de la demanda, se erige incluso en presupuesto procesal particular del trámite, si se aprecia en su justa medida la preponderante función que cumple a lo largo del mismo y que, sin lugar a dudas, se torna vinculante en el apenas probable debate sobre de fijación del saldo que se abre paso con la eventual proposición de objeciones.

Por ello, con acierto y a propósito del estudio de los antecedentes y la función del condicionamiento que se revisa, la más autorizada doctrina nacional señala que lo perseguido es «que el demandado conozca la concreta pretensión del demandante respecto del resultado de las cuentas por rendir»[2] (AC7382-2017, 8 nov. 2017, 2011-00395-01).

En las hipótesis de rendición de cuentas donde el promotor reclama crédito a su favor, cualquiera sea la modalidad, esto es, mediante estimación de saldo adeudado en la demanda (en la provocada) o producto a favor en el balance ofrecido con el escrito primigenio (para la espontánea), es innegable que la labor de determinación de la resolución desfavorable tiene la ventaja de que dichos insumos, en principio, pueden ser suficientes para concluir el justipreció, dado que desde el inicio, por ministerio legal y con carácter vinculante –aunque no inmutable-, se vislumbra la concreta aspiración del reclamante y la correlativa exposición del convocado, según sea el sentido del veredicto adoptado en las instancias.

Sin duda, contrario acontece en los eventos de rendición de cuentas donde, se insiste, sin perjuicio de la modalidad, lo pretendido es una liberación o exoneración futura de quien adelanta la actuación, y en lugar de predicarse acreedor, se afirma deudor respecto de un saldo final producto del balance pretendido u ofrecido.

En dicho escenario, por regla general, no es admisible otorgar la calidad de elemento de convicción suficiente para establecer la cuantía de la resolución desfavorable, al monto que el accionante «considere deber» estimación juramentada (provocada) o el saldo en contra que el mismo promotor documente al final de la cuenta ofrecida (espontánea).

Estos supuestos, claramente exigen un análisis más detallado que relacione el alcance de la pretensión liberatoria subyacente con la clase de vínculo jurídico invocado en la demanda y muy especialmente, con el sentido y fundamento de la oposición planteada por la pasiva y la dimensión jurídico-patrimonial de la estimación o desestimación de su versión de los hechos.

Nótese, que en el panorama de discusión, no se está cargando al demandado un crédito a satisfacer, sino que se le ofrece una suerte de activo en su patrimonio, razón por la cual es preciso estudiar si el plenario ofrece prueba de la desventaja o menoscabo económico que para la parte inconforme se desprenda de la resolución definitiva en el segundo grado de conocimiento.

Esa labor implica, seguramente, un esfuerzo argumentativo relevante del recurrente –quien por demás cuenta con la potestad de aportar dictamen-, así como una proactiva indagación de la Magistratura en los elementos obrantes en el plenario, para que el escrutinio esté acorde con la plenitud del debate suscitado y delimite en su justa y práctica medida la dimensión de los derechos en discusión y por dicha vía el quantum de la pluricitada resolución desfavorable, materia en la cual cuenta con un prudente, modesto y razonable arbitrio.

4. Conclusión.

Desvirtuadas las razones por las cuales el Magistrado Sustanciador se abstuvo de indagar por la cuantía del interés para recurrir, queda advertido el carácter apresurado del pronunciamiento que negó la concesión del recurso de casación, lo cual impone devolver la actuación a la Corporación de origen, para que de conformidad con los lineamientos pertinentes, en especial los aquí resaltados, determine el valor actual de la resolución desfavorable, su incidencia en la viabilidad del recurso, y de ser el caso, adopte las medidas pertinentes para el cumplimiento de los mandatos ejecutables.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PREMATURA la denegación del recurso de casación a que se ha hecho referencia.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo pertinente.

Notifíquese y Cúmplase,

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

[1] Eliminado lo subrayado en el documento original.

[2] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal Civil. El Proceso Civil, Parte Especial. 8ª Ed., Bogotá: Diké, 1994, pag. 617.

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